Resumen: Para apreciar la reincidencia se requiere que consten en el factum la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato no será necesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual. Falta de interés casacional: es conocida la doctrina jurisprudencial relativa a que la individualización de la pena no corresponde, ni primera ni principalmente, a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. La individualización penológica encierra un ámbito de discrecionalidad que el legislador ha depositado en principio en manos del Tribunal de instancia. En su más nuclear reducto no es fiscalizable en casación. Se pueden revisar las decisiones arbitrarias. También las inmotivadas. O aquellas que no respetan las reglas o criterios de ponderación legales. Pero no es factible neutralizar las decisiones razonadas y razonables del Tribunal de instancia, aunque puedan existir muchas otras igualmente razonables y legales.
Resumen: El delito de conducción bajo los efectos del alcohol tiene una tipicidad desdoblada: a) por un lado, subsiste la modalidad clásica que lo conceptúa como un delito de peligro hipotético o peligro abstracto tipificado; b) por otro, se ha introducido otra descripción típica: conducción por encima de una tasa objetivada. Resultan irrazonables las resoluciones judiciales cuando, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas, de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas. En el caso de sentencia absolutoria, señalábamos que la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.
Resumen: Unidad de acción y pluralidad de resultados. Condena por vía del art. 382 CP del delito del art. 379 con el art. 142 CP, apreciando un concurso real con las lesiones imprudentes del art. 152 CP. La cuestión atinente a distintos resultados con una misma acción en relación a actuación imprudente ha sido resuelta por la LO 2/2019, de 1 de marzo (aplicable para hechos ocurridos a partir del 2 de Marzo de 2019) en el nuevo art. 142 bis CP. En los casos de imprudencia grave en unidad de acción con varios resultados la regla a aplicar sería la de imponer pena superior en grado en ambos casos, pero con los requisitos de que en los casos del art. 142 bis CP. Cabe acudir al art. 142 bis CP, y no al art. 382 CP, en los casos de unidad de acción con varios resultados producidos, cuando se den determinadas circunstancias relacionadas con el número de sujetos pasivos afectados, que es la clave de la reforma en lo que afecta a aplicar el art. 382 CP, o los arts 142 bis o 152 bis CP. Para hechos anteriores a la reforma debe acudirse al art. 382 CP, dejando sin sanción el de lesión imprudente objeto de condena, ya que se trata de una sola acción con dos resultados, pero no concurriendo conducta dolosa, sino imprudente. Cuando a consecuencia de una infracción del deber de cuidado se producen diversos resultados, se considera como un conjunto unitario y en consecuencia existía un único delito en el que la pluralidad de resultados solo se tiene en cuenta para calcular la indemnización.
Resumen: Ámbito del recurso de casación: cuestión nueva. La sentencia recuerda que es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia -en el presente caso, el órgano ad quem llamado a resolver la apelación- al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa ex novo y per saltum formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. En caso contrario, el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas. El control judicial en materia de intervenciones telefónicas se integra en el contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones. Ello implica que el Juez debe conocer y controlar el desarrollo de la ejecución lo que supone que al acordar su práctica debe establecer las condiciones precisas para que tal información sea real. Respecto a las cintas originales, no es necesaria su entrega al solicitar la prórroga, pues lo relevante es que, cuando hayan de ser valoradas, se encuentren al alcance de las partes. Individualización de la penas: motivación.
Resumen: El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia, como desde su suficiencia o calidad concluyente, si bien teniendo en cuenta que los órganos judiciales, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio. La existencia de dolo se ha de dar por acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual adopta una actitud pasiva. La motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general que el tribunal determine, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena dentro del marco penal establecido en la ley para el delito. No supone la predeterminación del fallo la concurrencia del elemento subjetivo del tipo delictivo en el relato de hechos probados, siempre y cuando se explique la acreditación de dicho elemento.
Resumen: La jurisprudencia se ha decantado por considerar que las exigencias del artículo 383 del Código Penal quedan colmadas con la negativa a la segunda medición prevista en la normativa administrativa; también cuando la primera arrojó un resultado positivo. Estamos ante una única prueba cuya fiabilidad plena (aspiración del proceso y de la justicia penal y no solo garantía del imputado) requiere dos mediciones con un intervalo de tiempo. Sin esas dos mediciones la prueba está incompleta reglamentariamente. La prueba reglamentada consta de dos mediciones con un intervalo de diez minutos. Si no se desarrolla así, no se respeta la legalidad reglamentaria. Cuando el artículo 383 del Código Penal está hablando de comprobación está pensando no en la averiguación de una supuesta infracción criminal concreta. Quiere describir en abstracto a qué pruebas se está refiriendo; esto es, a las establecidas en la ley para comprobar las tasas de alcoholemia. No es necesario que se trate de pruebas imprescindibles in casu. Sin duda la negativa radical a priori es muestra de una rebeldía mayor y podrá merecer una penalidad mayor. Pero esta apreciación no lleva a expulsar del tipo penal lo que también es una negativa en tanto la prueba no puede realizarse en su integridad cuando el sometido a ella se niega a su segunda fase. No es necesario que quien se niega lo haga con la finalidad de encubrir una infracción del artículo 379 del Código Penal.
Resumen: Conducir un vehículo sin tener a disposición la licencia de conducción, o haciéndolo en posesión de una no homologada en España o caducada, podrá constituir una infracción administrativa, pero no un delito contra la seguridad vial. Por tanto, la presentación de documentación que no se conoció en el juicio, y que acredite una previa obtención, es elemento suficiente para poder revisar la sentencia condenatoria, ya que disponía de él aunque no constara en el momento de la condena o no hubiese sido renovado, en su caso.
Resumen: El art. 195 CP castiga en título independiente y con carácter general la omisión del deber de socorro y establece una agravación para el caso de que el accidente, fortuito o por imprudencia, hubiera sido ocasionado por el que omitió el auxilio. Sin embargo, tras la reforma operada mediante Ley Orgánica 2/1919, 1 de marzo, se ha introducido un nuevo tipo en el Código Penal. Se trata del citado art. 382 bis CP, incluido dentro de los delitos contra la seguridad colectiva, y, más en concreto contra la seguridad vial, precepto que acoge el denominado "delito de fuga" que se describe como la actitud del conductor que, sin que concurra riesgo propio o de terceros, abandona el lugar del accidente con fallecimiento de una o más personas o lesiones del art. 152.2 CP. De esta manera, el delito de fuga es subsidiario del de omisión del deber de socorro, ya que se refiere a personas que han sufrido lesiones graves, pero no concurren las características de la situación que exige deber de socorro. La subsidiariedad de este tipo en relación con el art. 195.3 CP, determina su aplicación para los casos de personas que sufran lesiones graves pero en las que no concurran los requisitos del peligro manifiesto y grave que exige la omisión del deber de socorro.
Resumen: El campo del art. 114 CP se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima puede tener alguna relevancia indemnizatoria. Aun cuando el transporte de personas en estas condiciones estuviera socialmente aceptado, ello no lo convierte sin más en un transporte seguro. No puede desconocerse que los ocupantes (veintitrés personas) se subieron voluntariamente al remolque del tractor para ser transportados de forma completamente irregular y sin unas mínimas medidas protectoras. Esta circunstancia debe tener repercusión en la cuantificación de las indemnizaciones. Sólo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador. La Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, si bien la jurisprudencia más reciente niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada. Es cierto que la compañía defendió de forma injustificada la culpa exclusiva de las víctimas en la producción del accidente. No obstante, abonó la mitad de la cuantía de las indemnizaciones, más acorde con la razonable posibilidad de que se reconociera la contribución de los lesionados y fallecidos a la agravación de los daños como consecuencia del siniestro. No cabe reprochar a Mapfre retraso en el cumplimiento de sus obligaciones.
Resumen: La sentencia examina la posible clasificación de los nuevos vehículos de movilidad personal (vehículos de dos ruedas con motor eléctrico) como ciclomotores a los efectos de integrar la conducta sancionada por el art. 384 CP. A tal fin, analiza las disposiciones vigentes a la fecha de los hechos, así como del RD 970/2020, de 10 de noviembre, por el que se modifican el Reglamento General de Circulación, y concluye que no todo vehículo de dos ruedas que no alcance la potencia en motor señalada en la descripción europea o nacional, puede ser considerado, sin más, un ciclomotor. Los VMP y los ciclomotores son vehículos con conceptuaciones normativas diferentes en nuestra legislación interna. Por ello, los VMP constituyen una categoría nueva de vehículos. La cuestión reside en definir el VMP, vehículo que está situado entre el ciclo asistido y el ciclomotor, para ello será necesario en los casos dudosos contar con un dictamen pericial, y a falta de ello, nos obliga a una interpretación pro reo. No es posible, hoy día, incriminar la conducción de los VMP en las infracciones penales del Capítulo IV del Título XVII del Código Penal, pues no están incluidos en las correlativas fórmulas típicas. Todo ello salvo que se haga un uso fraudulento de estas categorías para camuflar, tras una aparente clasificación VMP, lo que es auténticamente, cuanto menos, un ciclomotor (incluso una motocicleta), intentando burlar de esa forma la reglamentación referida a la exigencia de licencia.